Resumen: El ánimo homicida atribuible a los responsables del delito se constata en el análisis de la prueba de manera evidente. El desistimiento voluntario requiere que no sea consecuencia de una mera casualidad, sino que es imprescindible, para su apreciación, su voluntariedad. La coautoría es apreciable cuando, además de la decisión de cometer un plan delictivo conjunto, cada uno de los partícipes asumen un rol cuya significación le permite codominar el hecho. Concurrencia de la alevosía, al cometerse el hecho delictivo por sorpresa, esperando para cometerlo a que la víctima llegara a su domicilio y atacarla. El contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos y a las personas procesadas, no a la calificación jurídica de los mismos.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a un menor como autor de un delito de robo con violencia a la pena de libertad vigilada. Se examina la doctrina general sobre error en la valoración de la prueba. Valor de la declaración testifical de la víctima tanto en la narración de la conducta violenta como en la identificación del acusado como su autor. Doctrina jurisprudencial acerca del valor de la identificación realizada por la víctima. Prueba de cargo suficiente y presunción de inocencia y su relación con el principio in dubio pro reo.
Resumen: Confirma la condena por delito de quebrantamiento de medida cautelar. El acusado, teniendo conocimiento de la existencia y vigencia de la orden de protección que le prohibía comunicarse con la víctima, desde su teléfono móvil, realizó una llamada al teléfono móvil de ésta, llamada perdida que duró unos 52 segundos y que no fue atendida por ella. Se alega la no concurrencia de los elementos integrantes del delito. El delito de quebrantamiento requiere: 1) un elemento objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia; 2) se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y 3) un elemento subjetivo, conocimiento de que existía tal resolución, así como su contenido, y que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone, independientemente de que su voluntad sea o no la del incumplir, siendo irrelevante a efectos de punibilidad el consentimiento de la persona protegida para permitir la aproximación o la comunicación prohibida. Todos y cada uno de los elementos indicados se acreditan por la declaración de la persona protegida por la orden y por el cotejo de la llamada realizada. No se aprecia error de prohibición que se produce si el acusado cree en la licitud de su conducta por considerarla penalmente atípica, pudiendo ser directo, si afecta al contenido de la norma prohibitiva o imperativa, o indirecto, si afecta a una causa de justificación.
Resumen: En materia de la llamada cadena de custodia no bastan posibles irregularidades o ilegalidades genéricas. Es necesaria para concluir la autoría por un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, no solo la justificación de la posesión de sustancia prohibida, sino, además, que exista un ánimo de traficar con ellas, elemento subjetivo este que debe determinarse por datos e indicios. Es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente. Se ha venido considerando, como uno de los escasos supuestos en los que un único indicio puede llegar a constituir prueba de cargo suficiente para la acreditación de la comisión del delito, el hecho de que la cantidad de droga poseída sea de tal importancia que exceda de la que puede ser considerada como lógica provisión para el auto consumo del poseedor durante un número razonable de días. El consumo compartido exige que la cuantía de la droga sea escasa, y que su consumo sea inmediato, en lugar cerrado y dentro de un círculo definido de consumidores. El principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria.
Resumen: Ningún error se advierte en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo, siendo las pruebas valoradas por la misma pruebas de cargo aptas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y sin que resulte de aplicación el principio de in dubio pro reo pues de las pruebas practicadas no resultan dudas razonables acerca de la participación del acusado en los hechos por los que ha sido condenado. Fijación de penas accesorias por encima de lo solicitado por la acusación: se estima el motivo y se reducen las penas a la petición del Fiscal.
Resumen: Es innecesaria una diligencia de reconocimiento en rueda cuando los agentes conocían más que manifiestamente al acusado por diversas actuaciones profesionales con el mismo, y el acusado no compareció al juicio para hacer factible dicha diligencia. En el caso de la existencia de varias penas alternativas ha de motivarse la imposición de la pena de prisión y el no acogimiento de las otras penas menos gravosas. El largo historial delictivo del acusado, con comisión previa de delitos contra la seguridad vial por conducción sin permiso, la imposición de penas distintas a la prisión no han conseguido evitar la reiteración delictiva, no habiendo cumplido en ningún caso las penas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad ya impuestas al acusado los fines de prevención especial aparejados a la pena, por lo que no es arbitrario recurrir a la pena de prisión. Pero es más la selección de la pena superior en grado al concurrir la multirreincidencia tampoco es arbitraria porque se basa en la existencia de otras múltiples condenas que lo hacen un peligro evidente y manifiesto para la seguridad vial.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que absolvía de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y de otro de apropiación indebida. el Tribunal Constitucional se ha mostrado muy restrictivo considerando solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional, rompa las pautas de razonabilidad lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, aparezca como fruto de un mero voluntarismo podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. En cuanto al delito patrimonial se confirma el pronunciamiento sobre la aplicación de la excusa absolutoria entre parientes, pues no está probado que con anterioridad a la fecha de comisión de los hechos existiera una separación de hecho consolidada entre los protagonistas. En este caso las dudas existentes sobre este extremo han de favorecer al reo.
Resumen: Desestima el recurso de apelación y confirma la condena del recurrente por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en un supuesto en el que el resultado de la prueba de alcoholemia fue superior a 0,60 mg./l. de alcohol por litro de aire espirado, lo que permite descartar la aplicación del principio "in dubio pro reo". En cuanto a la pena impuesta, la sentencia recuerda la necesidad de motivar el juicio de individualización de la pena, que en el caso examinado se ha impuesto atendiendo al mayor desvalor de la acción, derivado de la presencia de una cantidad relevante de alcohol en el organismo del acusado. La sentencia recuerda la obligación de motivar el juicio de individualización de la pena que es revisable cuando se recurra a fines de la pena inadmisibles, se hayan tomado en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada, lo que no sucede en el caso examinado.
Resumen: El derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E. alcanza solo a la total carencia de prueba y no aquellos casos en que en los autos sí se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con todas las garantías procesales. Respecto a la falta de proporcionalidad y motivación de la pena de prisión impuesta es sabido que el principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad de la pena tiene valor constitucional. La exigencia de proporcionalidad ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad del delito que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la responsabilidad de su autor.
Resumen: La doble instancia se articula mediante el recurso de apelación, que parte de lo actuado y resuelto en la primera instancia, pues el que la apelación sea un novum iudicium no implica que opere ex novo sobre el vacío. El principio in dubio pro reo sólo puede operar cuando el órgano jurisdiccional ve mínimamente plausible un pronunciamiento distinto al condenatorio. Este principio no determina en qué supuestos existe una obligación de dudar, pues ello sería una forma subrepticia de introducir la prueba tasada en nuestro Derecho. En materia de proporcionalidad de la pena, no puede arriesgar el Tribunal sentenciador los objetivos de prevención imponiendo una pena privativa de libertad insignificante cuyo cumplimiento suponga una anécdota para el reo, con frustración del objetivo preventivo y rehabilitador pensados para la pena. El Tribunal Supremo ha venido operando con parámetros orientativos respecto de la vulneración del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, que se sitúan en el entorno de los cinco años de duración del procedimiento y de siete u ocho años para la consideración de la circunstancia atenuante como muy cualificada. El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante de dilaciones indebidas será siempre el momento de alegaciones en fase del último recurso; más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso declarativo.